Información de Prensa Nº 539

LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA SANCIONA A LA EMPRESA YPF S.A. POR CONDUCTA ANTICOMPETITIVA, ORDENÁNDOLE EL CESE INMEDIATO DE SU COMPORTAMIENTO E IMPONIÉNDOLE UNA MULTA DE CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 109.644.000).

La Secretaría de Industria, Comercio y Minería informó que por Resolución Nº 189 de fecha 22 de Marzo de 1999, y en el marco de la Ley 22.262 de Defensa de la Competencia, resolvió ordenar a YPF S.A. el cese inmediato de las conductas de abuso de posición dominante consistentes en la discriminación de precios entre compradores nacionales y extranjeros de Gas Licuado de Petróleo (GLP), cuyo resultado ha sido la imposición en el mercado doméstico de precios superiores a los vigentes en el mercado internacional. Asimismo, resolvió aplicar a la empresa una multa de CIENTO NUEVE MILLONES, SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL pesos ($ 109.644.000), que deberá ser abonada en el plazo de 10 días.

La disposición de la Secretaría constituye el resultado de una investigación iniciada de oficio por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) en agosto de 1997. Durante esta investigación, que abarcó el período enero de 1993 – octubre de 1997, la CNDC concluyó que:

  1. YPF S.A. detenta una posición dominante en el mercado de GLP a granel, con una participación promedio durante el período investigado de 55,3% en la producción total del país.
  2. YPF S.A. es la única empresa productora de GLP que posee una presencia geográfica importante en la mayor parte del país, y es la principal empresa exportadora de GLP, representando el 80% del total de las exportaciones argentinas de este producto.
  3. YPF S.A. controla aproximadamente el 62% de la oferta de gas natural en boca de pozo, el 64,2% de la capacidad de transporte de GLP por ductos que existe en el país, el 78,2% de la capacidad de almacenamiento de GLP existente y dos de los tres puertos nacionales aptos para la exportación e importación de GLP.
  4. Los competidores de YPF S.A. no sólo tienen participaciones de mercado significativamente menores a la de esta empresa, sino que durante la investigación manifestaron que no les conviene incrementarlas y que no poseen planes definidos para captar nuevos clientes.
  5. A su vez, mientras que gran parte de los competidores de YPF S.A. fijan sus precios sobre la base de los precios de esta última, YPF S.A. modifica los suyos unilateralmente y los comunica a sus clientes, es decir YPF S.A. lidera la fijación de los precios internos del GLP.
  6. Se demostró que en el mercado de GLP a granel existen barreras técnicas que limitan el ingreso de nuevas empresas al mercado, así como la ausencia de operaciones de importación de GLP que pudieran generar competencia a las empresas ya instaladas en el mismo.
  7. Con respecto a las importaciones de GLP provenientes de Estados Unidos o Arabia Saudita se encontró que su costo (por razones de transporte, entre otras) permite que los productores domésticos puedan incrementar sus precios en al menos un 30% sin temer competencia alguna por parte de las mismas.
  8. En cuanto a la posible competencia que podría representar la reimportación a la Argentina del GLP exportado por el país, durante la investigación se comprobó que la misma se encuentra expresamente prohibida por YPF S.A., empresa que incluye en sus contratos de exportación cláusulas que impiden taxativamente el reingreso del producto al país. Esta práctica constituye una clara interferencia con el libre funcionamiento del mercado, y a su vez corrobora y hace explícita la política de dicha empresa de mantener relativamente altos los precios en el mercado interno.
  9. También se ha determinado que la Argentina es un exportador neto de GLP a granel.
  10. Que la posición que ocupa YPF S.A. en el mercado ha determinado que la misma posee influencia suficiente como para constituirse en formadora de precios en el mercado interno, circunstancia determinante en la valoración de las conductas llevadas a cabo por dicha empresa.
  11. Durante la investigación quedó probado que YPF S.A. ha cobrado, en el período investigado, precios sistemáticamente mayores a los compradores locales que a los compradores extranjeros del producto (Ver Cuadro Nº 1).
  12. Asimismo, se ha probado que los precios internos del GLP a granel son notablemente superiores a los vigentes en el mercado internacional, lo que ha determinado que un bien que se produce en el país y cuenta con excedentes sea más caro para los consumidores nacionales que para los extranjeros. En un contexto de producción en el que la oferta del GLP ha aumentado en mayor proporción que la demanda interna del mismo, los precios internos han tenido una tendencia ascendente.
  13. En un mercado competitivo el comportamiento de los precios no hubiera sido el mismo que el evidenciado en el analizado, circunstancia imputable a la conducta llevada a cabo por la mayor empresa que opera en el mismo y que tiene posición dominante sin estar expuesta a una competencia sustancial.
  14. Las conductas descriptas constituyen una grave infracción contemplada en la Ley 22.262, encuadrada en los arts. 1ro. y 2do. Inc. a, último párrafo, tipificada como abuso de posición dominante por parte de una empresa que, sin ser la única, no está expuesta a competencia sustancial.
  15. La magnitud del efecto perjudicial de la conducta sobre el interés económico general está dada por la extensión temporal de la misma, por la cantidad de consumidores afectados, y por la particularidad de que los mismos constituyen los segmentos de menores ingresos de la población.
  16. Tanto el daño al interés económico general como así también el beneficio ilícitamente obtenido han sido acreditados, sirviendo este último como parámetro legal para el cálculo de la sanción a imponer. La CNDC concluyó que la transferencia monetaria total que se produjo desde los fraccionadores de GLP a la empresa investigada ascendió a noventa y un millones trescientos setenta mil pesos ($91.370.000), según lo muestra el cuadro siguiente:
  17. Cuadro Nº 1: Beneficio ilícitamente obtenido por YPF S.A.

     

    Concepto

    1993

    1994

    1995

    1996

    1997 (1)

    1. Ventas de YPF al mercado interno, en toneladas.

    443.390

    375.488

    371.177

    382.405

    291.906

    2. Precio promedio de venta de YPF al mercado interno, en $ por tonelada.

    205,4

    204,2

    211,6

    237,4

    240,8

    3. Precio promedio de exportación de YPF, en $ por tonelada.

    148,2

    141,7

    170,1

    206,1

    188,8

    4. Diferencia entre precios promedio de venta al mercado interno y de exportación (2-3), en $ por tonelada.

    57,2

    62,5

    41,5

    31,3

    52,0

    5. Diferencia porcentual entre precio interno y precio de exportación.

    38,6%

    44,1%

    24,4%

    15,2%

    27.5%

    6. Beneficio ilícito = ventas de YPF al mercado interno por diferencia de precios (4*1), en millones de $.

    25,36

    23,47

    15,40

    11,95

    15,19

    (1) Enero-octubre.

    BENEFICIO ILICITO TOTAL 1993-octubre de 1997 = $ 91.370.000

    Adicionalmente al beneficio ilícito obtenido por YPF S.A., debe tenerse en cuenta que existe también una transferencia monetaria desde los consumidores hacia el resto de los productores de GLP que se han beneficiado de la conducta seguida por la empresa líder (YPF S.A.) y que ascendió a $ 125.000.000. Finalmente, existe también una pérdida de los consumidores dada por las cantidades de GLP que no se han consumido durante el período señalado debido a los mayores precios, que puede estimarse en alrededor de $ 40.000.000. Es decir que el perjuicio total sufrido por los consumidores, durante el período investigado enero de 1993 – octubre de 1997, se estima en alrededor de $ 256.000.000.

  18. Con relación a la sanción que se impuso a la empresa imputada, y siendo que Artículo 26, inciso c) de la Ley 22.262 permite la aplicación de una multa "que podrá elevarse hasta un veinte por ciento (20%) por encima del beneficio ilícitamente obtenido", la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia recomendó al Sr. Secretario imponer la máxima multa legalmente posible.
  19. Esta recomendación de la CNDC se fundamentó en la gravedad de la acción anticompetitiva realizada por YPF S.A., la cual se extendió durante más de cuatro años y afectó a la totalidad del país.
  20. La conducta tuvo importantes efectos distributivos regresivos pues, al ser la demanda de los fraccionadores una demanda derivada, quienes se vieron finalmente perjudicados por el accionar de YPF S.A. fueron los consumidores finales de GLP. Así, se da la paradoja de que los consumidores domésticos de GLP de un país exportador, como lo es la Argentina, deben pagar más por dicho producto que los consumidores de países importadores de GLP (básicamente, Brasil, Chile y Paraguay) que compran el producto en nuestro país. A tal efecto, se presenta a continuación una comparación de los precios internos al consumidor de GLP entre distintos países latinoamericanos en Octubre de 1996; tal como se puede observar, los precios de GLP que enfrentan los consumidores argentinos son los mayores de la lista.
  21.  

    Cuadro Nº 2

    PAIS

    Precio por kilo de GLP, en dólares.

    Argentina

    1,15

    Barbados

    1,03

    Bolivia

    0,26

    Brasil

    0,59

    Colombia

    0,32

    Chile

    0,72

    México

    0,28

    Paraguay

    0,62

    Perú

    0,46

    Trinidad y Tobago

    0,37

    Uruguay

    0,75

    Venezuela

    0,14

    Fuente: Novara (1997)

  22. Las familias afectadas por esta conducta pertenecen, en su mayoría, a los grupos de menores ingresos del país, habiendo sido afectados cuatro millones y medio de hogares argentinos que utilizan al GLP para usos domésticos, los cuales pertenecen generalmente a las zonas de menores posibilidades económicas, ubicados en regiones rurales, zonas urbanas marginales y todas aquellas áreas y/o provincias que no tienen acceso alguno a la red de gas natural.

Por las consideraciones efectuadas, el Sr. Secretario de Industria, Comercio y Minería dispuso:

  1. Ordenar a YPF S.A. el cese inmediato de las conductas de abuso de posición dominante consistentes en la discriminación de precios entre compradores nacionales y extranjeros de GLP a granel, cuyo resultado ha sido la imposición en el mercado doméstico de precios superiores a los vigentes en el mercado internacional.
  2. A fin de efectivizar el cese a ordenar, YPF S.A. deberá:

  1. Omitir en adelante la sistemática discriminación de precios efectuada entre los compradores locales y extranjeros.
  2. YPF S.A. deberá eliminar de los contratos de exportación que estén en vigencia o en curso de ejecución, así como los que celebre o renueve a partir de la fecha, cualquier tipo de cláusula que prohiba o restrinja la reimportación al país del Gas Licuado de Petróleo (GLP) exportado. Adicionalmente, YPF S.A. deberá comunicar a sus compradores la eliminación de tales cláusulas en todos los contratos de exportación actualmente vigentes o en curso de ejecución.
  3. YPF S.A. deberá insertar en forma expresa, en las cláusulas de DESTINO de los contratos de exportación que celebre o renueve a partir de la fecha, una cláusula por la que manifieste que la reimportación a la Argentina del producto exportado no se encuentra prohibida o restringida en forma alguna. Asimismo, deberá abstenerse de cualquier curso de acción u omisión tendiente a neutralizar dicha cláusula.
  4. YPF S.A. deberá suministrar a la CNDC, cada noventa (90) días a partir de la fecha, las condiciones bajo las cuales cualquier interesado en importar GLP al país puede utilizar sus instalaciones portuarias. La información aportada deberá incluir la tarifa, por tonelada de GLP, para utilizar los puertos de la empresa para la importación del producto, así como la descomposición de dicho monto en tarifas por concepto de recepción, almacenaje, despacho y cualquier otro elemento que estuviese incluido dentro de la tarifa total.

e) YPF S.A. deberá suministrar a la CNDC, cada noventa (90) días a partir de la fecha, la siguiente información:

3) Aplicar una multa de ciento nueve millones, seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($109.644.000) a YPF S.A., de acuerdo al máximo establecido en el Art. 26, inciso c) de la Ley 22.262. Dicho monto surge de elevar en un 20% el beneficio ilícito obtenido por YPF S.A. hasta Octubre de 1997 como consecuencia de la conducta imputada, el cual ascendió a noventa y un millones, trescientos setenta mil pesos ($91.370.000).

  1. Iniciar una investigación sobre el accionar de YPF S.A. con posterioridad a Octubre de 1997 y hasta Marzo de 1999, a efectos de determinar si la conducta anticompetitiva que la misma llevó a cabo entre 1993 y Octubre de 1997, se perpetuó en el tiempo más allá del alcance de la presente investigación.
  2. En relación a la imputación de abuso de posición dominante consistente en discriminación de precios entre YPF GAS y los demás fraccionadores locales de GLP, dada la conexidad que esta conducta puede tener con otros expedientes actualmente en investigación en la CNDC, la misma seguirá siendo analizada.

 

Buenos Aires, 22 de Marzo de 1999.

Se ruega difundir la presente información.

 

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