DECRETO N° 430/2000
BUENOS AIRES, 29 MAY 2000
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que la situación financiera del sector público hace necesario adoptar
severas medidas de aplicación excepcional y de resultados inmediatos a efectos
de adecuar el déficit fiscal al límite impuesto en el inciso b) del artículo 2º
de la Ley Nº 25.152, mantener el cumplimiento de prestaciones imprescindibles a
cargo del Estado Nacional y, de esta manera, evitar las consecuencias adversas
que el incumplimiento del indicado objetivo provocaría respecto de la sociedad
en su conjunto.
Que para alcanzar esos cometidos con la urgencia que determinan las
circunstancias, resulta imprescindible profundizar la reducción de las
erogaciones, lo cual obliga a introducir modificaciones al gasto en personal.
Que tales medidas se adoptan con alcance transitorio y de excepción,
hasta tanto se superen las circunstancias que las motivan.
Que el derecho que acuerda nuestro ordenamiento jurídico a los agentes
del sector público en materia de remuneraciones se circunscribe a la percepción
de los haberes vigentes al tiempo en que se produjo la prestación del servicio
y por los servicios prestados en ese lapso, pero no al mantenimiento del nivel
de sus remuneraciones.
Que corresponde distinguir entre el derecho al sueldo y el derecho a su
inamovilidad o intangibilidad, que ampara solamente a los funcionarios a los
cuales las leyes se los ha reconocido expresamente, como ocurre con los jueces
y los miembros del Ministerio Público, a quienes la Constitución Nacional les
garantizó esa intangibilidad (artículos 110 y 120).
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 313:664) ha
sostenido que para evaluar la legitimidad de una medida, debe verificarse la razonabilidad
de la decisión y su coherencia con el sistema en que se engarza la norma.
Que la presente medida se enmarca dentro del Régimen de Convertibilidad
vigente y en la Ley Nº 25.152 de Solvencia Fiscal, que impone límites en el
déficit que, en las actuales circunstancias, sólo pueden alcanzarse mediante la
reducción del gasto.
Que la plena vigencia del sistema de convertibilidad monetaria obliga,
en circunstancias críticas y excepcionales, a adoptar explícitas medidas como
las que se disponen por el presente, cuando, por lo contrario, en épocas de
inflación las remuneraciones se veían constantemente reducidas en términos de
poder adquisitivo por la simple decisión de no ajustar los salarios en forma
equivalente al incremento de los precios.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para disponer la reducción
de los sueldos del sector público, cuando existen causas que lo justifican y
siempre que la reducción sea razonable, pues constituye una atribución que
tiene como jefe supremo de la Nación y como responsable político de la
administración general del país.
Que el Presidente de la Nación tiene el manejo de los fondos públicos, y
que cuando los ingresos son insuficientes para afrontar el pago de los gastos
autorizados por el CONGRESO NACIONAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está obligado
a realizar las economías que sean necesarias para cumplir con las funciones
públicas.
Que cualquier cláusula convencional que pueda invocarse para restringir
esta potestad, no puede desnaturalizar la relación sustancial de empleo público
asimilándola a la actividad privada.
Que, por otra parte, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha
sostenido que los convenios colectivos de trabajo también se encuentran
alcanzados, en su contenido y efectos, por las situaciones de emergencia
económica que pudieran acontecer durante su vigencia ("Rickert Hugo Néstor
y otros c. FF.AA. s. Cobro de pesos"; Fallos: 313:1285).
Que, ese mismo Tribunal ha admitido la posibilidad de que se modifique
circunstancial y excepcionalmente el contenido de dichos convenios, siempre que
no se altere la "sustancia" de los derechos en ellos contenidos
("Laugle, Daniel Carlos c. Salta, Provincia de", 6/10/92 y
"Cocchia, Jorge D. c. Estado Nacional y otro", 2/12/93).
Que por ello resulta evidente la prevalencia de esta vinculación de
derecho público, destinada a regular el funcionamiento de los poderes del
Estado sobre cualquier modalidad en la relación de empleo.
Que a más de ello se trata de medidas adoptadas para preservar intereses
superiores y conforme a pautas que resguardan debidamente la proporcionalidad y
razonabilidad (conf. Fallo C.S. causa "Russo, Angel y otra v E. C. de
Delle Donne" - 15/5/59).
Que las medidas dictadas para reducir el gasto público no se limitan a
la rebaja de los haberes del personal estatal.
Que la crítica situación fiscal por la que atraviesa el Estado Nacional
configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes
resultando imperioso el dictado del presente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO
1°.- Redúcense las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales,
habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario,
excluyendo las asignaciones familiares, del personal del sector público
nacional comprendido en los incisos a) y b) del artículo 8º de la Ley Nº
24.156, incluyendo las entidades bancarias oficiales y las fuerzas armadas, de
seguridad y Policía Federal y el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, con independencia
del régimen laboral que resulte aplicable a dicho personal. Los conceptos no
remunerativos y no bonificables deberán computarse dentro de la retribución
bruta, exclusivamente a los fines del cálculo de la reducción dispuesta.
Invítase al
PODER JUDICIAL DE LA NACION a aplicar en el ámbito que le compete el régimen
establecido por el presente acto.
ARTICULO
2°.- La reducción de las retribuciones dispuesta en el artículo anterior se
aplicará sobre la sumatoria de los conceptos que componen dicha retribución,
conforme a la siguiente escala:
Retribución mensual (en
pesos) |
Reducción (%) |
Hasta $ 1.000 |
0 % |
Superiores a $ 1.000 y hasta $ 6.500 |
12 % |
Superiores a $ 6.500 |
15 % |
ARTICULO
3°.- La aplicación de las reducciones a que se refiere el artículo anterior, en
ningún caso, implicará que la retribución total resultante del agente sea
inferior al importe mínimo del tramo en el cual se encontrare comprendido.
En el caso
de remuneraciones superiores a PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) si de
aplicar la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) resultara un importe inferior a
PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500), se aplicará en sustitución la alícuota del
DOCE POR CIENTO (12%).
ARTICULO
4°.- Se reducirán en los mismos
términos y con el alcance previsto en los artículos 1º y 2º del presente decreto,
los montos de los contratos de locación de servicios o de obra intelectual
prestados a título personal, tanto los celebrados bajo el régimen del Decreto
Nº 92 del 19 de enero de 1995, como los convenidos para proyectos o programas
de cooperación técnica con financiamiento bilateral y multilateral. En caso de
no ser aceptada por el contratado la reducción dispuesta dentro de los DIEZ
(10) días, se procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos
previstos en él y estas personas no podrán ser contratadas durante el resto del
presente ejercicio fiscal. Las personas a las cuales se les haya rescindido el
respectivo contrato por causas de cualquier naturaleza, no podrán ser
contratadas nuevamente durante el presente ejercicio por una retribución
superior a la resultante de la aplicación del presente artículo al contrato
rescindido.
Los
organismos tendrán la opción de no aplicar la reducción dispuesta en el
presente artículo, cancelando otras contrataciones del mismo tenor a fin de
compensar la suma correspondiente a la reducción dispuesta.
ARTICULO
5°.- Durante la vigencia del presente,
el haber que resulte de la aplicación del mismo, en los rubros que tengan
carácter remunerativo, constituirá la remuneración normal, regular, habitual y
permanente del correspondiente nivel escalafonario o convencional en cada uno
de sus conceptos.
ARTICULO
6°.- La presente medida será aplicable
a las retribuciones que se devenguen a partir del 1º de junio de 2000.
ARTICULO
7°.- Establécese que los ahorros que se generen en la liquidación de los
haberes del personal de las Empresas y Sociedades del Estado y de las Entidades
Bancarias Oficiales, como consecuencia de la aplicación de la reducción de las
retribuciones dispuesta por los artículos 1º y 2º, deberán ser transferidos al
Tesoro Nacional en la misma fecha en que sean abonados al personal los
respectivos haberes.
ARTICULO
8°.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION fiscalizará el efectivo cumplimiento
de lo dispuesto por el presente decreto.
ARTICULO
9°.- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA queda facultada para
realizar los reajustes pertinentes en los presupuestos de las jurisdicciones y
entidades a que diera lugar el presente, y a dictar las normas aclaratorias,
interpretativas y complementarias correspondientes.
ARTICULO
10°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto
por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
ARTICULO
11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
DECRETO N°
430/00