NICSP 13

Contratos de arrendamiento

 

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Contratos de arrendamiento operativo

54.     El arrendador deberá presentar en sus estados de situación financiera sus activos sujetos a arrendamiento operativo, de acuerdo a la naturaleza de éstos.

55.     El ingreso de arrendamiento proveniente de un arrendamiento operativo deberá reconocerse como ingreso por la modalidad de línea recta durante el plazo del arrendamiento, salvo que otra modalidad sistemática sea más representativa del patrón de tiempo en que los beneficios derivados del activo arrendado disminuyen.

56.     Los costos, incluyendo depreciación, en que se ha incurrido para devengar el ingreso de arrendamiento se reconocen como un gasto. El ingreso de arrendamiento (excluyendo lo percibido por servicios suministrados, como son seguro y mantenimiento) se reconocen como ingreso por la modalidad de línea recta durante el plazo del arrendamiento, aun si el cobro no se hace por esta modalidad, salvo que otra modalidad sistemática sea más representativa del patrón de tiempo en que el beneficio del uso derivado del activo arrendado disminuye.

57.     A los costos directos iniciales específicamente incurridos para devengar el ingreso de un arrendamiento operativo o se les difiere y reconoce como un gasto durante el plazo del arrendamiento, en proporción al ingreso reconocido por concepto de renta de arrendamiento, o  se les reconoce como un gasto en el estado de rendimiento financiero [estado de gestión financiera] del ejercicio en que se incurrió en ellos.

58.   La depreciación de los activos depreciables arrendados deberá hacerse en forma consistente con la política de depreciación normal del arrendador para activos similares, y el cargo por depreciación deberá calcularse en la forma establecida por la NICSP 17 Inmuebles, maquinaria y equipo y de acuerdo a las normas internacionales y/o nacionales de contabilidad sobre activos intangibles que hayan sido adoptadas por la entidad.

59.    Para determinar si un activo arrendado se ha desvalorizado o no, la entidad aplica las pertinentes pruebas de desvalorización que señalen las normas internacionales y/o nacionales de contabilidad.

60.    El arrendador fabricante o comercializador no reconoce ninguna ganancia de venta al celebrar un arendamiento operativo, puesto que éste no equivale a una venta.

61.    El arrendador deberá hacer las siguientes revelaciones con respecto a un arrendamiento operativo:

(a) los pagos mínimos de arrendamiento futuros bajo contratos de arrendamiento operativo no rescindible, por la suma total y por cada uno de los siguientes períodos:

(i) no más de un año;

 (ii) más de un año, pero no más de cinco; y

(iii) más de cinco años.

(b)  las rentas de arrendamiento contingentes totales reconocidas en el estado de rendimiento financiero [estado de gestión financiera]; y

(c) una descripción general de los convenios de arrendamiento significativos del arrendador.

 

Transacciones de venta contra arrendamiento (leaseback)

62.   Una transacción de venta contra arrendamiento (leaseback) implica la venta que un vendedor hace de un activo y el arrendamiento de ese mismo activo de regreso al mismo vendedor. El pago del arrendamiento y el precio de venta son usualmente interdependientes, por cuanto ambos se negocian en un solo paquete. El tratamiento contable de una transacción de venta contra arrendamiento (leaseback) depende del tipo de arrendamiento involucrado.

63.    Si una transacción de venta contra arrendamiento (leaseback) se convierte en un arrendamiento financiero, el exceso del producto de la venta por sobre el monto contable  no  deberá reconocerse en forma inmediata como ingreso en los estados financieros del vendedor-arrendatario. En vez de ello, deberá diferirse y amortizarse durante el plazo del arrendamiento.

64.    Si la venta contra arrendamiento (leaseback) se convierte en un arrendamiento financiero, la transacción constituye entonces un medio por el cual el arrendador suministra financiamiento al arrendatario, contra el activo como garantía. Por esta razón  no es apropiado considerar como ingreso el exceso resultante del producto de la venta por sobre el monto contable. Este exceso se difiere y amortiza durante el plazo del arrendamiento.

65  Si una transacción de venta contra arrendamiento se convierte en un arrendamiento operativo, y es claro que la transacción se ha establecido al valor razonable, cualquier ganancia o pérdida deberá reconocerse en forma inmediata. Si el precio de venta está por debajo del valor razonable, la ganancia o pérdida deberá reconocerse en forma inmediata, excepto cuando la pérdida va a ser compensada por pagos de arrendamiento futuros por debajo del precio de mercado, en cuyo caso deberá diferirse y amortizarse en proporción a los pagos de arrendamiento durante el período en que se espera que el activo se va a usar. Si el precio de venta está por encima del valor razonable, el exceso sobre el valor razonable deberá diferirse y amortizarse durante el período en que se espera que el activo se a usar.

66.     Si la venta contra arrendamiento (leaseback) constituye un arrendamiento operativo y los pagos de arrendamiento y el precio de venta han sido establecidos al valor razonable, prácticamente se habrá producido una transacción normal de venta y cualquier ganancia o pérdida se reconocerá en forma inmediata.

67    En el caso de los contratos de arrendamiento operativo, si el valor razonable al momento de una transacción de venta contra arrendamiento (leaseback) es menor que el monto contable del activo, deberá reconocerse en forma inmediata una pérdida igual al monto de la diferencia entre el monto contable y el valor razonable.

68.     En el caso de los contratos de arrendamiento financiero, ningún ajuste semejante es necesario, salvo que haya habido una desvalorización y que el reconocimiento de esta desvalorización sea requerido por una norma internacional y/o nacional de contabilidad sobre desvalorizaciones que haya sido adoptada por la entidad.

69.    Los requerimientos de revelación para arrendatarios y arrendadores son igualmente aplicables a las transacciones de venta contra arrendamiento (leaseback). La descripción de los convenios de arendamiento significativos que se requiere, conduce a la revelación de estipulaciones singulares o inusuales existentes en el acuerdo o en los términos de la transacción de venta contra arrendamiento (leaseback).

70.    Puede requerirse que las transacciones de venta contra arrendamiento (leaseback) sean reveladas separadamente de conformidad con la Norma Internacional de Contabilidad del Sector Público NICSP 3 Superávit o déficit neto del ejercicio, errores sustanciales y cambios en las políticas contables.

 

Pautas transitorias

71.    Todas las estipulaciones de esta Norma deberán aplicarse desde la fecha de la primera adopción, excepto en lo relacionado con activos arrendados que no hayan sido reconocidos por causa de estipulaciones transitorias contenidas en otras Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público. No se requerirá aplicar las estipulaciones de esta Norma a tales activos, hasta que las estipulaciones transitorias de las otras Normas Internacionales de Contabilidad del Secto Público hayan expirado. En ningún caso la existencia de estipulaciones transitorias en otras Normas impedirá que esta Norma se aplique en su totalidad por un período que exceda de cinco años a partir de la fecha de la primera adopción de esta Norma.

72.     No obstante la existencia de estipulaciones transitorias en otras Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público, es recomendable que las entidades que se encuentren en proceso de adoptar el método contable de lo devengado cumplan a cabalidad con las estipulaciones de dichas otras Normas tan pronto como les sea posible.

73.    Se recomienda, pero no se exige que las entidades que ya han adoptado el método contable de lo devengado y que se proponen cumplir con las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Publico conforme se emitan, apliquen la presente retrospectivamente. De no aplicarse retrospectivamente esta Norma, se considerará que el saldo de cualquier arrendamiento financiero pre-existente  ha sido apropiadamente determinado por el arrendador y de ahí en adelante se le deberá contabilizar de conformidad ocn las estipulaciones de la presente Norma.

74.     Las entidades que ya hayan adoptado el método contable de lo devengado y que se propongan cumplir con las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público conforme éstas se emitan, pueden tener arrendamientos financieros pre-existentes que han sido reconocidos como activos y pasivos en el estado de situación financiera. Se recomienda la aplicación retrospectiva de esta Norma a los arrendamientos financieros. La aplicación retrospectiva podría conducir a la reexpresión de dichos activos y pasivos. Se requiere que dichos activos y pasivos sean reexpresados sólo si la Norma se aplica retrospectivamente.

  

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA

75.     La presente Norma Internacional de Contabilidad del Sector Público entra en vigencia para los estados financieros anuales que cubran los ejercicios que comiencen el 1 de Enero del 2003 o después de esa fecha. Su aplicación en fecha anterior es recomendable.

76.     Si, posteriormente a esta fecha de entrada en vigencia, y para los fines de presentación de su información financiera, la entidad adoptara el método contable de lo devengado, según lo definido por las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público, la entidad aplicará, entonces, la presente Norma a sus estados financieros anuales que cubran los ejercicios que comiencen en la fecha de adopción o después de la misma.