EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º.- Fíjanse en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 42.844.471.934) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2002, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
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FINALIDAD |
GASTOS CORRIENTES |
GASTOS DE CAPITAL |
TOTAL |
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Administración Gubernamental |
3.949.231.485 |
133.863.962 |
4.083.095.447 |
|
Servicios de Defensa y Seguridad |
3.345.323.615 |
36.531.860 |
3.381.855.475 |
|
Servicios Sociales |
28.661.141.670 |
1.641.996.830 |
30.303.138.500 |
|
Servicios Económicos |
1.139.572.149 |
916.150.363 |
2.055.722.512 |
|
Deuda Pública |
5.994.160.000 |
-- |
5.994.160.000 |
|
Sub-Total |
43.089.428.919 |
2.728.543.015 |
45.817.971.934 |
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Economía en base a la Programación de la Ejecución Financiera |
2.973.500.000 |
||
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TOTAL NETO: |
42.844.471.934 |
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento efectivo a la "Economía" incluida en el cuadro precedente mediante la programación de la ejecución financiera.
ARTICULO 2º.- Estímase en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS ($ 39.895.339.021) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla 8 anexa al presente artículo.
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Recursos Corrientes |
39.528.972.659 |
|
Recursos de Capital |
366.366.362 |
|
TOTAL: |
39.895.339.021 |
ARTICULO 3º.- Fíjanse en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 10.644.325.742) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero estimado en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ 2.949.132.913) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
RESULTADO FINANCIERO
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Fuentes de Financiamiento |
17.665.854.745 |
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- Disminución de la Inversión Financiera |
448.538.000 |
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- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos |
17.217.316.745 |
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Aplicaciones Financieras |
14.716.721.832 |
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- Inversión Financiera |
1.474.310.332 |
|
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos |
13.242.411.500 |
Fíjase en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($515.871.700) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 5º.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.
ARTICULO 6º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, iniciará las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA informará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y de los acuerdos a los que se arribe.
Durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones básicas del ESTADO NACIONAL.
ARTICULO 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y en el artículo 8º de la presente Ley, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO, a plazos de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, para mantener el valor nominal en circulación al 31 de diciembre de 2001. De acuerdo con las necesidades de financiamiento del ESTADO NACIONAL, la colocación autorizada en el presente artículo podrá ser disminuida a los efectos de incrementar el monto autorizado en el artículo 5º de la presente Ley.
ARTICULO 8°.- Fíjase en UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 1.476.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLlDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus series, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º inciso f) de la Ley Nº 25.152. Las colocaciones serán efectuadas en el orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos que determine la reglamentación.
ARTICULO 9º.- Reconócense por parte del TESORO NACIONAL, e incluidas como obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2º de la Ley Nº 25.152, deudas a favor de Provincias y Entes Públicos hasta la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 624.000.000), las cuales serán canceladas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS a que hace referencia el artículo anterior.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a discriminar por beneficiario el monto previsto precedentemente.
ARTICULO 10.- Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.
Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en Dólares Estadounidenses serán convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 11.- Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 12.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los límites establecidos en el artículo 8º, a aquéllos tenedores reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del Decreto Nº 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000).
ARTICULO 13.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo y por los montos máximos determinados en la misma.
Dispónese asimismo la caducidad, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, de las autorizaciones para otorgar avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que la faculten.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES
Y PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 14.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 15.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el artículo 4º de la presente Ley.
ARTICULO 16.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio y los originados en remanentes de ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica a las Provincias, a las donaciones y al producido de la venta de bienes y/o servicios.
ARTICULO 17.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, sin sujeción al artículo 37 de la Ley Nº 24.156, pudiendo delegar la facultad a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 18.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las Planillas Anexas al presente artículo. Exceptúase de dicha limitación a las compensaciones de cargos derivadas de las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de los institutos tecnológicos del área nuclear.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 19.- Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de cargos de personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, originada por los reemplazos de aquellos agentes que han pasado a situación de retiro.
ARTICULO 20.- Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente Ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 21.- Los pasantes de la Administración Pública Nacional podrán continuar sus pasantías hasta un año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO (8) horas, con una actividad semanal de CINCO (5) días, con la asignación estímulo prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 428 de fecha 29 de mayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto Nº 93 de fecha 19 de enero de 1995.
ARTICULO 22.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la Ley Nº 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 161 y de la SECRETARIA DE HACIENDA del 16 de mayo de 2000.
ARTICULO 23.- El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.982.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 24.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2002, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO 25.- Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 1.797.740.000), de conformidad con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.
ARTICULO 26.- Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido por el artículo 46 de la Ley Nº 24.156 y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995. Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, la suspensión de la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.
Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a las Comisiones de Educación y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS las metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (Rectorados, Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros, etc.) según el detalle de aquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en su oportunidad.
ARTICULO 27.- Déjase sin efecto la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo.
ARTICULO 28.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 25.237, sustituido por el artículo 15 de la Ley Nº 25.401, incorporado a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente texto:
"El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio de las negociaciones "definitivas de la operación previo dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA E "INFRAESTRUCTURA sobre la viabilidad de la operación, considerando "especialmente los siguientes conceptos:
"a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la
" Ley de Inversiones Públicas.
"b) Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las reglas fiscales
" que dispone la Ley Nº 25.152, la restricción impuesta por la Ley Nº 25.453 y el
" conjunto de operaciones de crédito que se en cuentran en proceso de ejecución.
"c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los
" recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.
"d) Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de
" que sea necesaria su creación."
ARTICULO 29.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS actuarán como Organismos Descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR. Déjanse sin efecto los artículos Nros. 10 y 11 del Decreto Nº 1.045 del 16 de agosto de 2001.
ARTICULO 30.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar en el presupuesto de la Administración Nacional los créditos, y el correspondiente financiamiento para la aplicación de la Ley Nº 24.813, incluyendo los importes del Impuesto al Valor Agregado y los derechos aduaneros del equipamiento a importar.
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, a realizar las contrataciones derivadas del Plan Nacional de Radarización hasta un monto de inversión, incluidos impuestos y derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 220.000.000), afectando el TREINTA Y DOS CON CINCO POR CIENTO (32,5%) al ejercicio fiscal del año 2002, el CUARENTA SIETE CON CINCO POR CIENTO (47,5%) al ejercicio del año 2003 y el VEINTE POR CIENTO (20%) restante al ejercicio del año 2004. Asimismo, se podrá ejecutar el plan total, parcial o alternativamente, mediante el Sistema de Promoción de la Participación Privada de Proyectos de Infraestructura. De optarse por esta modalidad, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, sobre la base del monto total de la inversión, a establecer el flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá incluir en forma adicional, el costo financiero, el costo de mantenimiento y operación de la inversión, así como la incorporación definitiva y la modernización del equipamiento existente.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a fijar los valores o, en su caso, escalas e importe a aplicar de las tasas aeroportuarias cuya percepción se encuentra a cargo de la Fuerza Aérea Argentina a las que hace referencia el Decreto Nº 500 de fecha 2 de junio de 1997. En ningún caso los incrementos o disminuciones a que pudiere dar lugar, podrán ser superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) de las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de Radarización.
Facúltase, asimismo, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para compensar los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo.
ARTICULO 31.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a cancelar durante el año 2002 con recursos del TESORO NACIONAL, la amortización de deudas financieras del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un monto máximo de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 159.000.000).
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 32.- Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 528.372.300), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central y para la cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores:
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Jurisdicciones de la Administración Central |
154.588.300 |
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Organismos Descentralizados |
113.784.000 |
|
Fondos Fiduciarios |
200.000.000 |
|
Bancos Oficiales |
60.000.000 |
La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 14 de la presente Ley detallará los organismos involucrados con indicación de los importes correspondientes y el destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos procurando no interferir en el normal funcionamiento de aquéllas.
ARTICULO 33.- Las Entidades integrantes del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias deberán efectuar la disminución proporcional de sus gastos primarios en virtud de lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 24.156 sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.453, de acuerdo con el coeficiente de reducción que mensualmente establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA. Los ahorros que se generen serán transferidos al TESORO NACIONAL dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes siguiente al correspondiente a la disminución. Las Empresas y Sociedades del Estado que financian sus gastos de funcionamiento con aportes del TESORO NACIONAL no efectuarán dicha transferencia, reduciéndose en ese monto dicha contribución.
ARTICULO 34.- Fíjase en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 3.677.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 35.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a disponer la condonación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida en que se verifique que la percepción de los recursos haya resultado inferior al cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias extraordinarias no permitieran el aporte establecido en las respectivas Leyes de Presupuesto.
ARTICULO 36.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto:
"Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E "INFRAESTRUCTURA a colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL y las "correspondientes a las Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a "disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, en cuentas remuneradas "del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o "internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos "por la Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032 y sus modificatorias. La SECRETARIA "DE HACIENDA dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente "artículo."
CAPITULO VI
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 37.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000). Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada Ley será administrado, en partes iguales y de manera independiente, por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 38.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
ARTICULO 39.- Suspéndese el goce de beneficios de carácter promocional otorgados a las empresas titulares de proyectos industriales y no industriales y a sus inversionistas en el marco de las Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias.
La suspensión dispuesta precedentemente operará de la siguiente forma.
a. Para las empresas titulares de proyectos promovidos:
1. En el Impuesto a las Ganancias, sobre los niveles porcentuales de exención correspondientes al primer ejercicio comercial anual que se inicie a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
2. En el Impuesto al Valor Agregado, sobre los niveles porcentuales de liberación correspondientes a los DOCE (12) períodos fiscales que se inicien a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
Los beneficios suspendidos podrán ser usufructuados por la empresa promovida al finalizar su período de utilización de beneficios, de acuerdo con los niveles porcentuales correspondientes al período de suspensión.
a. Para los inversionistas en proyectos promovidos, sobre el diferimiento de impuestos por un período de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación que otorgó los beneficios promocionales pordrá autorizar una prórroga de la puesta en marcha del proyecto y del correspondiente cronograma para la captación del capital sujeto a beneficios –previsto en el respectivo Cuadro de Fuentes y Usos de Fondos utilizado para la imputación del costo fiscal teórico al cupo presupuestario anual- cuando constatara que los plazos de ejecución del proyecto resultaren alterados en razón de la suspensión de los diferimientos impositivos dispuesta por el presente artículo.
CAPITULO VII
DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
ARTICULO 40.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1999), por el siguiente texto:
"Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno "de los Entes y Organismos que integran el SECTOR PUBLICO NACIONAL al pago "de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el "pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para "efectuar gastos contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del "Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento "del Régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344."
"En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la "condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para "satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones "necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las "Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de "la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, "debiendo remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE "ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con anterioridad al 31 de agosto del mismo año el detalle de las "sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos "que anualmente la citada Secretaría establezca para la elaboración del Proyecto de "Presupuesto de la Administración Nacional."
"Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA "NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio "Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la "fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente "con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente."
ARTICULO 41.- Establécese como límite máximo la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 74.740.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros 23.982, 24.130 y 25.344.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:
a. Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.
b. Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la Ley Nº 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales previstas en el presente artículo.
Asimismo se incluye en el Inciso 7 – Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 – Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.255.000), para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91, 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto Nº 2.474 de fecha 30 de diciembre de 1985.
ARTICULO 42.- A los efectos de la cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en el marco de la Ley Nº 25.344, dase por prorrogada la fecha de consolidación de dichas obligaciones al 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO 43.- Dentro del límite establecido por el artículo 8º de la presente Ley, establécese un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 492.500.000), destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública correspondiente a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:
a. INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE
RETIROS Y PENSIONES MILITARES 327.500.000
b. CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE
LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA 100.000.000
c. SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA
NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA 65.000.000
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a realizar modificaciones dentro de la suma total a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 44.- La cancelación de las deudas a que hace referencia el artículo anterior se realizará observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla:
a. Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.
b. Sentencias notificadas en el año 2001.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos Organismos Descentralizados y Servicios Administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.
CAPITULO VIII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 45.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 46.- El otorgamiento de nuevas Pensiones no Contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos asignados por la presente Ley para la atención de dichos beneficios de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.
ARTICULO 47.- Dase por prorrogada al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones previsionales establecidas en el artículo 13 de la Ley Nº 25.344.
ARTICULO 48.- Dentro del límite establecido por el artículo 8º de la presente Ley, establécese la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 407.500.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo 41 de la presente Ley.
CAPITULO IX
DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 49.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 25.152 por el siguiente texto:
"a) Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de cualquier
" naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o
" fondos del ESTADO NACIONAL requerirá del dictado de una Ley."
ARTICULO 50.- Apruébanse, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL para el presente ejercicio, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 25.152.
ARTICULO 51.- Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado deben ser aprobadas por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por Resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción de la documentación por parte de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.
Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 24.156.
Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA.
ARTICULO 52.- Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar el incremento de los gastos en personal, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, representa para las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones en las plantas de personal que se origine como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 53.- Dase por capitalizado al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL por la suma establecida en el artículo 6º del Decreto Nº 1004 de fecha 9 de agosto de 2001, modificado por el Decreto Nº 1.603 de fecha 5 de diciembre de 2001.
A tal efecto, autorízase como monto adicional al establecido en el artículo 5º de la presente Ley la emisión de un instrumento de deuda con idénticas condiciones financieras, plazos y amortización a las establecidas por la certificación del monto a que alude el artículo mencionado en el párrafo anterior.
ARTICULO 54.- Prorrógase el plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL creado por Decreto Nº 286 de fecha 27 de febrero de 1995, hasta el día 27 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º inciso c) de la Ley Nº 24.441.
ARTICULO 55.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar los flujos financieros y uso de los Fondos Fiduciarios creados por la presente Ley.
CAPITULO X
DE LA EMERGENCIA DEL ESTADO NACIONAL
EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
ARTICULO 56.- Declárase, hasta el plazo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 25.561, la emergencia del ESTADO NACIONAL en materia administrativa y financiera.
ARTICULO 57.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán proponer o dictar normas ni aprobar convenios que originen gastos que superen el límite fijado por el artículo 1º de la presente Ley sin el cumplimiento previo de los siguientes requisitos:
a. Identificación del gasto que se dará de baja o el recurso con el cual se atenderá.
b. Contar con la intervención previa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, en particular sobre:
· Convenios de los cuales surjan obligaciones para el TESORO NACIONAL por el otorgamiento de subsidios, préstamos, etc.
· Modificación de estructuras organizativas que impliquen una mayor dotación sobre la ocupada o un mayor costo.
· Creación o modificación de su forma jurídica de organismos, empresas, fondos fiduciarios y entes públicos no estatales.
ARTICULO 58.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer la suspensión temporaria de actividades o funciones a cargo de Jurisdicciones, Entidades y demás Entes del Sector Público Nacional que considere conveniente. Al personal que resulte afectado por dicha suspensión se le otorgará una licencia especial con goce de haberes de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.
ARTICULO 59.- Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional no podrán, bajo ningún concepto y cualquiera fuese su fuente de financiamiento, asumir obligaciones de cualquier naturaleza que superen los créditos presupuestarios otorgados. Asimismo no podrán comprometer ni devengar gastos que superen las cuotas asignadas por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para cada una de esas etapas de la ejecución presupuestaria.
ARTICULO 60.- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, procederá a modificar los procedimientos contables – informáticos que permitan identificar de inmediato el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y la calidad de los registros.
ARTICULO 61.- La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su carácter de Organo Rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental, deberá informar, dentro del plazo de CINCO (5) días, a los Organos de Control Interno y Externo a que se refiere la Ley Nº 24.156, los incumplimientos que se verifiquen a lo dispuesto en el artículo 59 de la presente Ley. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION procederán a su vez a comunicar de inmediato a la PROCURACION GENERAL DE LA NACION para que promueva las acciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal.
ARTICULO 62.- Sustitúyense los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 5º de la Ley Nº 24.629 por el siguiente texto:
"El funcionario que autorice o concrete actos o contratos que no hayan dado "cumplimiento a las normas de la Ley Nº 24.156, sus reglamentaciones y "modificaciones serán personalmente responsables, con sus bienes patrimoniales, sí "de aquéllos resultare la obligación de pagar sumas de dinero. El PODER "EJECUTIVO NACIONAL establecerá, por vía reglamentaria, los procedimientos "necesarios para efectivizar dicha responsabilidad o para imponer sanciones "pecuniarias."
ARTICULO 63.- Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL el ejercicio de las siguientes atribuciones:
a. Modificar, suprimir, crear, fusionar, escindir, centralizar y/o transferir, previo acuerdo, a las Provincias y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Organismos Descentralizados o Desconcentrados y Entes Públicos no Estatales, así como descentralizar Organismos que integran la Administración Central, pudiendo otorgarles autarquía.
b. Transformar la tipicidad jurídica, dentro de las formas previstas por la legislación vigente de los Organismos mencionados en el inciso anterior, así como también de Empresas Públicas o Sociedades del Estado.
A tal efecto podrá derogar total o parcialmente aquellas normas específicas de rango legislativo que afecten o regulen el funcionamiento operativo de los Organismos mencionados en a) y b), adecuando sus misiones y funciones.
Las delegaciones establecidas en este artículo, excluyen la privatización total o parcial y/o cesión en garantía de Empresas Públicas, Universidades Nacionales, Banco de la Nación Argentina u otras Entidades Financieras Oficiales, Administración Federal de Ingresos Públicos, Entes Reguladores de Servicios Públicos, la participación del Estado Nacional en Entes y/o Empresas Binacionales e Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. También se excluye la modificación de la autarquía del Banco Central de la República Argentina y de las Universidades Nacionales.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS llevará a cabo todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente artículos, debiendo elevar para su aprobación al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos normativos que correspondan.
ARTICULO 64.- Establécese que los pagos, con fondos del TESORO NACIONAL, originados en la ejecución del Presupuesto de la Administración Nacional deberán sujetarse a un orden de prelación que priorice los siguientes conceptos de gastos: Gastos en personal y transferencias a Entes Públicos destinadas al pago de remuneraciones y de becas; Prestaciones de carácter previsional; Servicios básicos, incluido combustibles destinado a las Fuerzas Armadas y de Seguridad; Alimentos para personas y productos farmacéuticos y medicinales; Transferencias para atender emergencias alimentarias, sanitarias, de empleo y desempleo; Servicio de la Deuda Pública, Garantía de Coparticipación y Resto de gastos.
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a través de la SECRETARIA DE HACIENDA procederá, dentro de las pautas precedentes, a detallar las partidas por objeto del gasto involucradas en la prelación dispuesta, la cual también será de aplicación a los pagos que efectúen las Jurisdicciones y Entidades con Fuentes de Financiamiento 12 – Recursos Propios, 13 – Recursos con Afectación Específica, 21 – Transferencias Externas y 22 – Crédito Externo.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a disponer cambios en el orden de prelación cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
CAPITULO XI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 65.- Las facultades otorgadas por la presente Ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 66.- Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO 67.- Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del Titulo II – Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la Ley Nº 24.156.
Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del citado Instituto no podrán exceder el producido de los recursos propios afectados al mismo.
El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, deberá en lo pertinente, encuadrarse dentro del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional (Decreto Nº 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001). Asimismo deberá entregar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de 1995.
El Instituto no podrá incrementar la Planta de Personal Permanente, Transitoria y Contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000. Asimismo no podrá aplicar recursos a la creación de Fondos Fiduciarios no autorizados por Ley.
El Instituto deberá presentar en forma mensual a las Comisiones de Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la evolución de los estados contables, la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja) y en forma trimestral el estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el cumplimiento del Plan de Acción, la ejecución de los gastos operativos y aquéllos destinados a la atención de prestaciones médicas y sociales.
ARTICULO 68.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley Nº 21.526 y aseguradora, comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o como citada en garantía, como aquellas obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.
Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, no podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas, los que a tales efectos quedan liberados de la responsabilidad solidaria frente al damnificado dispuesta por la Ley Nº 17.418.
Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, en razón de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL que se dispone por la presente Ley.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 69.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, los derechos y obligaciones de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2000, correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:
a. Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el marco del Decreto Nº 1.061/99, modificado por el Decreto Nº 1.220/00.
b. Las obligaciones derivados de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes.
c. Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que se encuentren en estado de liquidación forzosa (artículo 9º del Decreto Nº 1.061/99, modificado por Decreto Nº 1.220/00).
d. Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del artículo 6º del Decreto Nº 1.061/99 modificado por Decreto Nº 1.220/00.
ARTICULO 70.- El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA tomará a su cargo la extinción de los derechos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) y de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación), derivados de sus actividades como reaseguradoras activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual se faculta al citado Ministerio a ofrecer, dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, instrumentos de Deuda Pública en pago de las obligaciones emergentes.
ARTICULO 71.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344, normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas en la Ley Nº 21.526 e institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto Nº 924 de fecha 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y en el 56 de la presente Ley.
ARTICULO 72.- Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del "Patrimonio en Liquidación – BANCO NACIONAL DE DESARROLLO", a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su percepción.
Asimismo declárase la remisión de pleno derecho de los créditos a favor de la ex OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en liquidación, correspondientes a deudas de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993, por sumas menores a UN MIL PESOS ($ 1.000), que se encuentren tanto en gestión administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquéllas últimas en las que hubiera recaído sentencia favorable a la ex OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Establécese con relación a los juicios de ejecuciones fiscales por las deudas cuya remisión se dispone por el presente artículo, que no se iniciarán investigaciones sumariales tendientes a determinar las eventuales responsabilidades incurridas por los agentes judiciales a cargo de los pleitos en lo que respecta a su actuación procesal, por carecer de interés fiscal para el ESTADO NACIONAL el ejercicio de las acciones de responsabilidad que eventualmente hubieren correspondido contra los mismos, en virtud de la remisión dispuesta, salvo dolo o culpa grave atribuible a los mismos y con excepción de aquellos casos en que se constate que el agente hubiera percibido alguna renta, omitiendo su ingreso a la ex OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en liquidación. Dicha liberación se producirá con sujeción al cumplimiento por parte de los agentes judiciales de las condiciones, que a tales efectos, establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA observándose en las mismas y a los fines de que opere la liberación aludida, que la atención de los juicios a cargo del profesional que corresponda, no significará asunción por parte del ESTADO NACIONAL de costo adicional alguno.
ARTICULO 73.- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a partir de la fecha en que se produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en la Ley Nº 19.870, modificada por su similar Nº 23.103, inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales efectos.
ARTICULO 74.- Facúltase a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1° de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344.
ARTICULO 75.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la Ley Nº 23.982, en la medida en que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL.
ARTICULO 76.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para que a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de fondos a la ADMINISTRACION NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias estacionales de caja, los que serán cancelados dentro del mes en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias y aclaratorias del presente artículo.
ARTICULO 77.- Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a instrumentar sistemas de retención sobre las transferencias que por Inciso 5 el TESORO NACIONAL efectúe a entidades públicas del GOBIERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas a la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por Contribuciones Patronales a la seguridad social comprendidas en la Contribución Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).
ARTICULO 78.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, por el siguiente texto:
"ARTICULO 8º.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector
"Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
"a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los
" Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Institu-
" ciones de Seguridad Social;
"b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado,
" las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Esta
" tal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras or-
" ganizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación
" mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
"c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que
" abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía finan-
" ciera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado Nacional
" tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones,
" incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado Nacio-
" nal tenga el control de las decisiones;
"d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fon-
" dos del Estado Nacional."
ARTICULO 79.- Modifícase la denominación del Capitulo III del Título II de la Ley Nº 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, que se denominará: "Del régimen presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional". Déjase establecido que la mención en los artículos del Capitulo III de la Ley mencionada a las empresas y sociedades del Estado deberá sustituirse por la expresión "empresas públicas y entes públicos no comprendidos en Administración Nacional".
ARTICULO 80.- Sustitúyese en el artículo 3º del Decreto Nº 1.399 de fecha 4 de noviembre de 2001 inciso b) por inciso c) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 aprobado por el artículo 78 de la presente Ley.
ARTICULO 81.- Establécese que las transferencias en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos y demás regímenes a cada una de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan suscripto LECOP – en los términos del Decreto Nº 1.004 del 9 de agosto de 2001 y modificatorios -, se realizará en tales títulos, de conformidad con la participación que corresponda a cada una de las Jurisdicciones en los regímenes citados y de acuerdo con la recaudación que de los mismos ingrese.
ARTICULO 82.- Establécese que los créditos incluidos en el artículo 1º de la presente Ley destinados a transferencias a Provincias para la atención de planes sociales y de empleo comprenden a las asignaciones presupuestarias previstas en el Artículo Dieciseis del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal ratificado por la Ley Nº 25.400.
ARTICULO 83.- Las personas físicas o jurídicas sujetas a las actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en la comercialización de gas licuado de petróleo, de calidad de combustibles y de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos, a cargo de SUBSECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, abonarán las tasas de fiscalización y control que determine el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a propuesta del citado Ministerio.
Créase el Fondo Fiduciario para Fiscalización y Control de Combustibles con el objeto de financiar el gasto que demande el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control mencionadas. Dicho Fondo se integrará con el producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior, facultando al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a reglamentar su constitución y funcionamiento.
ARTICULO 84.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 25.552 a las deudas originadas en préstamos provenientes de Organismos Multilaterales de Crédito.
ARTICULO 85.- Establécese que las obligaciones que pudieran exceder el monto previsto en la presente Ley para la atención de la operatoria determinada en el artículo 4º, inciso b) de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL ratificada por el Decreto Nº 1.584 del 5 de diciembre de 2001, serán canceladas durante el ejercicio 2003.
ARTICULO 86.- Créase el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del país y del Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza.
El Fondo creado en el párrafo anterior, cuyo monto total no podrá exceder la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) se constituirá con un recargo de hasta CUATRO MILESIMOS DE PESO ($ 0,004) por cada METRO CUBICO (M3) de 9.300 kilocalorías, que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en las entregas de gas natural a cualquiera de los sujetos de la industria.
La totalidad de los importes percibidos en razón del recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fije la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley Nº 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA determinará el importe del recargo referido en el presente artículo y reglamentará la constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario creado.
Los actuales niveles tarifarios destinados al cobro directo de los usuarios residenciales podrán, en coordinación con las Jurisdicciones beneficiarias, ser afectados en función de principios básicos de equidad, uso racional de la energía y/o a los efectos de mantener el monto total de los recursos asignados.
Para acceder a los fondos determinados en el presente artículo no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales, los consumos, la utilización de espacios públicos, ni los ingresos percibidos a través de este subsidio por los prestadores de servicio de distribución de gas natural que brinde el servicio objeto del subsidio.
El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.
ARTICULO 87.- Establécese que la construcción de viviendas económicas realizadas y a realizar por la Empresa del Estado CONSTRUCCION DE VIVIENDAS PARA LA ARMADA (COVIARA S.E.) y por otros organismos encargados de construcción de viviendas del resto de las Fuerzas Armadas y de Seguridad financiadas con fondos suministrados por el TESORO NACIONAL, y por los recursos establecidos en el Decreto Nº 441 de fecha 23 de abril de 1996, se hallan comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 21.581.
CAPITULO XII
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE
ARTICULO 88.- Incorpóranse a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) los artículos 21, 26, 29, 35, 51, 52, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 83 y 86 de la presente Ley.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE
LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 89.- Detállanse en las planillas resumen Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 90.- Detállanse en las planillas resumen Nros. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.
ARTICULO 91.- Detállanse en las planillas resumen Nros. 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.
ARTICULO 92.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.