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1-
TEMA: MEDICINA PREPAGA
OBJETO DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE
La reclamante solicita arbitraje a fin de que la empresa
de medicina prepaga de cumplimiento al contrato firmado
entre las partes, haciéndose cargo de las cuotas abonadas
por la paciente en concepto de alquiler de un aparato
CPAP por medio del cual se aplica la Presión Positiva
Continua en las Vías Aéreas solicitado para su tratamiento,
así como la cobertura de un par de anteojos que le fueran
recetados, daños y perjuicios y lucro cesante.
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LAUDO HOMOLOGATORIO
En la audiencia de conciliación prevista por el artículo
19 de la Res. SIC Y M N° 212/98 las partes arribaron a
un acuerdo por medio del cual la firma reclamada se obligó
a proveerle el concentrador de oxígeno (CPAC) indicado
para el tratamiento de apnea del sueño que padecía la
reclamante, no debiendo abonar ninguna suma de dinero
por este concepto, mientras el médico de cartilla continuara
prescribiéndolo y por el tiempo que durara la prescripción.
Asimismo se obligó a cubrirle el 50% del valor de los
lentes bifocales blancos (no incluía que el lente sea
ni orgánico ni fotocromático) que pudieran ser indicados
por el profesional médico que intervendría en la cirugía
de cataratas que se le iba a efectuar a la reclamante.
Dicha cobertura se realizaría única y exclusivamente en
las ópticas que la empresa reclamada indicara. |
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2-
TEMA: CUMPLIMIENTO E INTERPRETACION DE CLAUSULA CONTRACTUAL
OBJETO DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE En este supuesto la
reclamante solicitaba que la firma reclamada le repusiera
un teléfono celular que le fuera robado, sin costo adicional
conforme la Garantía Premium pactada en la cláusula 17
del contrato.
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LAUDO
No siendo posible la conciliación en la audiencia convocada
por el Tribunal, el mismo emitió el laudo correspondiente
ordenando a la firma a reponer un equipo celular con sus
correspondientes accesorios sin costo alguno. La decisión
del Tribunal se basó en que la redacción de la cláusula
debe ser lo suficientemente detallada para no dar lugar
a problemas de interpretación para ninguna de las partes,
y en caso de duda debe estarse a la interpretación más
favorable al consumidor, conforme lo previsto por el art.
3 de la ley 24.240. En el caso de marras la cláusula establecía
que "el servicio de Garantía Premium es prestado por CRM,
e incluye exclusivamente: servicio técnico, reposición
por robo, hurto o destrucción total; y cobertura de daños
parciales, por hecho fortuito, con cargo por reposición
y reparación del equipo que se indica en la factura de
venta y/o remito de entrega del equipo...", de lo pactado
el Tribunal interpretó que el punto y coma antes de "...y
cobertura de daños parciales" sirve para separar dos ideas
distintas, por lo que la Garantía Premium alcanzaba al
robo del celular y la empresa debía reponerlo sin cargo
alguno para la reclamante |
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3-
TEMA: PRODUCTO DEFECTUOSO
OBJETO DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE
La pretensión de la reclamante en este arbitraje consistía
en que la empresa le reintegrara la suma de $168,80 abonada
por la compra de una "cacerola pasta pro" por presentar
la misma óxido en su interior.
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LAUDO HOMOLOGATORIO
En la audiencia de conciliación prevista por el artículo
31 de la Res. SIC Y M N° 212/98 las partes arribaron a
un acuerdo por medio del cual la firma reclamada le reintegraba
la suma solicitada a cambio de la devolución de la cacerola
objeto del reclamo. |
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4-
TEMA: CONTRATACIÓN BANCARIA
OBJETO DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE
En este supuesto la reclamante, solicitaba que la firma
reclamada dejara sin efecto su pretensión de cobro de
las sumas devengadas por una tarjeta de crédito que no
había sido solicitada por ella y que con posterioridad
a su extravío recibió una facturación con la inclusión
de dos extracciones de $150 y $50 que no habían sido realizadas
por ella. |
LAUDO
No siendo posible la conciliación en la audiencia convocada
por el Tribunal, el mismo emitió el laudo correspondiente
ordenando a la firma no perseguir el cobro de suma alguna
derivada de la tarjeta de crédito en cuestión. La decisión
del Tribunal se basó en que no se encontraba perfeccionado
el contrato de tarjeta de crédito por no haber sido firmado
por las partes conforme lo establece la ley 25.065 en
su art.8, en que conforme el art. 35 de la ley 24.240
queda prohibida la propuesta al consumidor, por cualquier
tipo de medio, de una cosa o servicio que no haya sido
requerido previamente y si con la oferta se envío una
cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a
restituirla, por lo que el banco asumió al enviar la tarjeta
en cuestión los riesgos que su accionar conllevaba y por
último en que el usuario de una tarjeta de crédito se
encuentra en una situación de desigualdad estructural
en la relación con el emisor de la misma, por lo que la
empresa tiene la obligación de informar al adherente en
forma detallada y suficiente de las características del
servicio que le brinda, cosa que no ocurrió en el caso
de marras. |
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5- TEMA: PERDIDA DE EQUIPAJE
OBJETO DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE
La pretensión de la reclamante en este arbitraje consistía
en que la empresa de transporte le abonara $1500 por
el extravío de un bolso
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LAUDO HOMOLOGATORIO
En la audiencia de conciliación prevista por el artículo
18 de la Res. SIC Y M N° 212/98 las partes arribaron
a un acuerdo por medio del cual la firma reclamada le
reintegraba la suma de $458,60 en dinero en efectivo
y 3 pasajes sin cargo ida y vuelta Buenos Aires- Pergamino
con fecha abierta para utilizar durante el año 2004.
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El arbitraje es confidencial, por lo cual la
exposición de los casos resueltos preserva la identidad de
las partes
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