Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo
 
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1- TEMA: MEDICINA PREPAGA

OBJETO DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE
La reclamante solicita arbitraje a fin de que la empresa de medicina prepaga de cumplimiento al contrato firmado entre las partes, haciéndose cargo de las cuotas abonadas por la paciente en concepto de alquiler de un aparato CPAP por medio del cual se aplica la Presión Positiva Continua en las Vías Aéreas solicitado para su tratamiento, así como la cobertura de un par de anteojos que le fueran recetados, daños y perjuicios y lucro cesante.
LAUDO HOMOLOGATORIO
En la audiencia de conciliación prevista por el artículo 19 de la Res. SIC Y M N° 212/98 las partes arribaron a un acuerdo por medio del cual la firma reclamada se obligó a proveerle el concentrador de oxígeno (CPAC) indicado para el tratamiento de apnea del sueño que padecía la reclamante, no debiendo abonar ninguna suma de dinero por este concepto, mientras el médico de cartilla continuara prescribiéndolo y por el tiempo que durara la prescripción. Asimismo se obligó a cubrirle el 50% del valor de los lentes bifocales blancos (no incluía que el lente sea ni orgánico ni fotocromático) que pudieran ser indicados por el profesional médico que intervendría en la cirugía de cataratas que se le iba a efectuar a la reclamante. Dicha cobertura se realizaría única y exclusivamente en las ópticas que la empresa reclamada indicara.

 

2- TEMA: CUMPLIMIENTO E INTERPRETACION DE CLAUSULA CONTRACTUAL

OBJETO DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE En este supuesto la reclamante solicitaba que la firma reclamada le repusiera un teléfono celular que le fuera robado, sin costo adicional conforme la Garantía Premium pactada en la cláusula 17 del contrato.
LAUDO
No siendo posible la conciliación en la audiencia convocada por el Tribunal, el mismo emitió el laudo correspondiente ordenando a la firma a reponer un equipo celular con sus correspondientes accesorios sin costo alguno. La decisión del Tribunal se basó en que la redacción de la cláusula debe ser lo suficientemente detallada para no dar lugar a problemas de interpretación para ninguna de las partes, y en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor, conforme lo previsto por el art. 3 de la ley 24.240. En el caso de marras la cláusula establecía que "el servicio de Garantía Premium es prestado por CRM, e incluye exclusivamente: servicio técnico, reposición por robo, hurto o destrucción total; y cobertura de daños parciales, por hecho fortuito, con cargo por reposición y reparación del equipo que se indica en la factura de venta y/o remito de entrega del equipo...", de lo pactado el Tribunal interpretó que el punto y coma antes de "...y cobertura de daños parciales" sirve para separar dos ideas distintas, por lo que la Garantía Premium alcanzaba al robo del celular y la empresa debía reponerlo sin cargo alguno para la reclamante

3- TEMA: PRODUCTO DEFECTUOSO

OBJETO DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE
La pretensión de la reclamante en este arbitraje consistía en que la empresa le reintegrara la suma de $168,80 abonada por la compra de una "cacerola pasta pro" por presentar la misma óxido en su interior.
LAUDO HOMOLOGATORIO
En la audiencia de conciliación prevista por el artículo 31 de la Res. SIC Y M N° 212/98 las partes arribaron a un acuerdo por medio del cual la firma reclamada le reintegraba la suma solicitada a cambio de la devolución de la cacerola objeto del reclamo.

4- TEMA: CONTRATACIÓN BANCARIA

OBJETO DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE
En este supuesto la reclamante, solicitaba que la firma reclamada dejara sin efecto su pretensión de cobro de las sumas devengadas por una tarjeta de crédito que no había sido solicitada por ella y que con posterioridad a su extravío recibió una facturación con la inclusión de dos extracciones de $150 y $50 que no habían sido realizadas por ella.
LAUDO
No siendo posible la conciliación en la audiencia convocada por el Tribunal, el mismo emitió el laudo correspondiente ordenando a la firma no perseguir el cobro de suma alguna derivada de la tarjeta de crédito en cuestión. La decisión del Tribunal se basó en que no se encontraba perfeccionado el contrato de tarjeta de crédito por no haber sido firmado por las partes conforme lo establece la ley 25.065 en su art.8, en que conforme el art. 35 de la ley 24.240 queda prohibida la propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, de una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y si con la oferta se envío una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla, por lo que el banco asumió al enviar la tarjeta en cuestión los riesgos que su accionar conllevaba y por último en que el usuario de una tarjeta de crédito se encuentra en una situación de desigualdad estructural en la relación con el emisor de la misma, por lo que la empresa tiene la obligación de informar al adherente en forma detallada y suficiente de las características del servicio que le brinda, cosa que no ocurrió en el caso de marras.


5- TEMA: PERDIDA DE EQUIPAJE

OBJETO DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE
La pretensión de la reclamante en este arbitraje consistía en que la empresa de transporte le abonara $1500 por el extravío de un bolso

LAUDO HOMOLOGATORIO
En la audiencia de conciliación prevista por el artículo 18 de la Res. SIC Y M N° 212/98 las partes arribaron a un acuerdo por medio del cual la firma reclamada le reintegraba la suma de $458,60 en dinero en efectivo y 3 pasajes sin cargo ida y vuelta Buenos Aires- Pergamino con fecha abierta para utilizar durante el año 2004.




El arbitraje es confidencial, por lo cual la exposición de los casos resueltos preserva la identidad de las partes

 

   
      Subsecretaría de Defensa del Consumidor